El determinador en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
- RelatorĆa BVS Business and Legal Group
- 31 ene 2022
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Actualizado: 24 jul 2023
El determinador, segĆŗn el inciso 2Āŗ del artĆculo 30 del Código Penal, es quien instiga, genera, provoca, crea, infunde o induce a otro para realizar una conducta antijurĆdica, o refuerza en Ć©l, con efecto resolutorio, una idea precedente.
Como elementos concurrentes para su configuración, la Corte ha seƱalado: i) la actuación determinadora del inductor; ii) la consumación o tentativa punible del hecho al que se induce; iii) un vĆnculo entre el hecho principal y la inducción; iv) la carencia de dominio del hecho en el determinador y v) el dolo en el inductor[1].
El primer elemento, puede presentarse por medio de un mandato, convenio, orden, consejo, coacción insuperable o promesa remuneratoria entre el determinador y el autor material del delito[2]. Lo relevante, estriba, en que el inductor realice una contribución idónea y eficaz para lograr que su receptor tome la determinación de ejecutar el comportamiento lesivo y lo lleve a cabo, sin llegar al punto de doblegar su voluntad o inducirlo en un error esencial, pues devendrĆa en la figura del autor mediato.
El inducido o autor material debe realizar un injusto tĆpico, consumado o que alcance el grado de tentativa, habiendo acogido nuestra legislación el concepto de accesoriedad limitada, en virtud del cual, la punición del inductor deviene del proceder tĆpicamente antijurĆdico del autor, dado que, la conducta del determinador, por sĆ sola, no constituye delito.
Es preciso, ademĆ”s, la existencia de un nexo entre la acción del inductor y el hecho delictivo cometido por el autor, de manera que este sea el resultado de la influencia del determinador, pues no de otra forma serĆa posible establecer la efectividad de los medios persuasivos desplegados por el determinador.
El inductor debe carecer del dominio del hecho. Es el autor quien ejecuta la conducta a tĆtulo propio, establece el cómo, cuĆ”ndo y dónde de la realización tĆpica. Si aquel desarrolla una actividad esencial para concretar la materialización del plan delictivo, no serĆ” ya participe sino verdadero coautor del ilĆcito.
Y, es menester que el inductor obre con conciencia y voluntad inequĆvoca de generar en el receptor la decisión de cometer la conducta tĆpica, elemento conocido como el dolo del instigador o dolo dirigido a la resolución al hecho.
TambiĆ©n ha sido reconocido por la doctrina un segundo dolo en el determinador, este dirigido a la comisión del delito que ha incitado. Es decir, a que el ilĆcito se materialice en el marco tangencial representado y comunicado por el inductor. De ahĆ que no se predique la instigación del delito culposo, pues, el inductor conoce y quiere el hecho punible ajeno, tambiĆ©n de manera dolosa incita su comisión, por lo que el autor material obra con conocimiento y voluntad de delinquir.
Al respecto, ha precisado Claus Roxin que āel primer presupuesto de un dolo dirigido a la comisión de un hecho del autor es que el inductor se represente con suficiente precisión o certeza la acción que debe cometerse; pues sólo si se da ese presupuesto su dolo estĆ” dirigido a un āhechoā. De ahĆ se sigue en primer lugar que la incitación a cometer hechos punibles imprecisos, no indicados con mĆ”s detalle, no es entendible como inducción, ya que en este caso falta un āhechoā concreto al que pudiera haber determinado el inductorā[3].
Sobre lo expuesto, precisa el autor en cita, basta con que el determinador se represente el tipo que el autor debe realizar y ālas dimensiones esenciales del injustoā, entendidas como la medida aproximada del daƱo y la dirección del ataque, en contraposición a quienes exigen que el dolo del inductor abarque todas las condiciones de ejecución del hecho, el cómo, cuĆ”ndo y dónde, por estar referidas a un dominio que no es propio del determinador.
Postura compartida por la Corte, en particular, tras admitir la imputación del resultado lesivo por dolo eventual al determinador, cuando el inducido modifica o altera el plan instigado por aquél para ejecutar una conducta diferente o mÔs gravosa que la inducida[4]. Pues, para establecer la desviación en la ejecución por el autor y la atribución al inductor de las consecuencias excesivas -que pudo representarse como probables-, es menester partir del dolo directo referido a la concreción del hecho con que el determinador obró al hacer germinar o reforzar la idea criminal.
Extractado: CSJ SP4813-2021 Rad. 55836 del 27 de octubre de 2021 MP: Dr. Gerson Chaverra Castro. Sentencia completa aquĆ:
[1] CSJ SP, 23 nov. 2017, rad. 46166, entre otras. [2] CSJ SP, 2 sep. 2008, rad. 22076; CSJ SP, 13 sep. 2009, rad. 30125; CSJ SP, 20 ago. 2014, rad. 43771; CSJ AP, 23 mar. 2017, rad. 34282, entre otras. [3] Roxin, C. (2014). Derecho Penal. Parte General. Tomo II. (D. M. Luzón Peña, J. M. Paredes Castañón, M. D y G. Conlledo y J. de V., Trad.), Aranzadi S.A. (Obra original publicada en 2003). [4] CSJ SP, 9 may. 2018, rad. 45889






