La devolución de bienes a cambio de dinero y los límites del delito de extorsión: comentarios a la sentencia SP337-2026 y sus implicaciones para la teoría de la coautoría.
- Sebastián Benavides Camacho

- hace 3 días
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Una reflexión sobre el constreñimiento, la recuperación de bienes y los riesgos de expansión del delito de extorsión en la práctica judicial colombiana.
Resumen
La Sentencia SP337-2026 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia constituye uno de los pronunciamientos más relevantes de los últimos años en materia de extorsión. En dicha providencia, la Corte absolvió a una mujer que había exigido una suma de dinero para devolver un teléfono celular encontrado en el sistema de transporte público Transmilenio, concluyendo que dicha conducta, aunque socialmente reprochable, no configuraba el delito de extorsión.
El fallo resulta particularmente importante porque obliga a replantear una práctica judicial relativamente extendida consistente en identificar cualquier exigencia económica con el constreñimiento exigido por el artículo 244º del Código Penal. La decisión recuerda que el núcleo de la extorsión no radica en la mera solicitud de dinero, sino en la afectación de la libertad de autodeterminación de la víctima mediante mecanismos de presión, intimidación o amenaza.
El presente artículo analiza el alcance de la Sentencia SP337-2026 y propone una reflexión adicional sobre un aspecto que la providencia no desarrolla expresamente, luego, versa sobre las consecuencias que esta nueva comprensión del delito de extorsión puede tener en materia de autoría y participación, especialmente en aquellos eventos relacionados con la recuperación de bienes extraviados o hurtados.
1. Introducción
La experiencia judicial colombiana demuestra que el delito de extorsión ha experimentado una expansión progresiva en su ámbito de aplicación. Con frecuencia, situaciones extremadamente diversas terminan siendo investigadas bajo la misma etiqueta jurídica, v gr. llamadas para exigir dinero por la devolución de vehículos hurtados, exigencias económicas para recuperar teléfonos celulares, cobros por revelar la ubicación de bienes desaparecidos e incluso solicitudes de recompensa por la entrega de objetos encontrados.
Aunque tales conductas pueden resultar moralmente cuestionables e incluso generar un profundo rechazo social, la pregunta jurídicamente relevante es distinta: ¿Toda exigencia económica relacionada con la devolución de un bien constituye una forma de extorsión?
La respuesta tradicional parecía inclinarse por una afirmación relativamente amplia. Sin embargo, la sentencia SP337-2026 introduce un importante correctivo al recordar que el artículo 244º del Código Penal no sanciona cualquier exigencia de dinero, sino únicamente aquellas que se producen mediante un verdadero constreñimiento de la voluntad de la víctima.
Esta precisión, aparentemente sencilla, tiene profundas consecuencias dogmáticas y prácticas. No solo redefine los límites típicos de la extorsión, sino que además obliga a replantear la manera como se atribuye responsabilidad penal a quienes intervienen en esquemas de recuperación de bienes, particularmente cuando existen sujetos que realizan las amenazas y otros que únicamente participan en actos materiales de entrega o recepción.
2. El constreñimiento como núcleo estructural del delito de extorsión
El artículo 244 del Código Penal sanciona a quien "constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito para sí o para un tercero". Desde una perspectiva dogmática, el verbo rector del tipo penal es el verbo constreñir.
El legislador no optó por criminalizar la mera solicitud de dinero ni la simple obtención de una ventaja económica. Lo que el ordenamiento jurídico reprocha es la utilización de mecanismos de presión que reduzcan el ámbito de libertad decisoria de la víctima para obtener un beneficio patrimonial indebido.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha explicado reiteradamente que el constreñimiento implica una presión suficiente para influir en la voluntad de la víctima sin llegar necesariamente a anularla por completo.
La lesión jurídica protegida por el delito de extorsión no recae exclusivamente sobre el patrimonio económico. El bien jurídico comprometido es también la libertad de autodeterminación patrimonial de la persona afectada. Por ello, la existencia de una exigencia económica no agota el análisis típico. La verdadera pregunta consiste en determinar si dicha exigencia estuvo acompañada de mecanismos capaces de limitar la libertad de decisión de la víctima.
3. La sentencia SP337-2026: un límite necesario a la expansión del delito de extorsión
La importancia de la Sentencia SP337-2026 radica en que la Corte Suprema de Justicia distingue claramente entre una conducta socialmente reprochable y una conducta penalmente típica. En el caso analizado, una mujer encontró un teléfono celular y posteriormente exigió una suma de dinero para devolverlo a su propietaria. La Corte reconoció expresamente que tal comportamiento contraviene principios elementales de solidaridad social y puede ser objeto de reproche ético. Sin embargo, advirtió que el derecho penal no está llamado a sancionar todas las conductas moralmente cuestionables.
El elemento decisivo fue la ausencia de constreñimiento. La propietaria del teléfono nunca fue amenazada con la destrucción del aparato, su venta, la divulgación de información contenida en él ni la producción de un mal futuro. En consecuencia, la exigencia económica no alcanzó la entidad suficiente para configurar una afectación jurídicamente relevante de su libertad de autodeterminación.
La providencia deja una enseñanza fundamental y es que la exigencia de dinero no equivale automáticamente al constreñimiento. Esta afirmación marca un punto de inflexión en la interpretación del delito de extorsión y obliga a revisar múltiples situaciones que tradicionalmente han sido subsumidas dentro de dicho tipo penal
4. La recuperación de bienes extraviados y hurtados: una zona gris entre la negociación económica y la extorsión
Uno de los principales aportes de la sentencia SP337-2026 consiste en poner de presente que los conflictos relacionados con la recuperación de bienes no pueden ser abordados mediante soluciones automáticas.
Durante años, buena parte de la práctica judicial pareció asumir que toda exigencia económica formulada para recuperar un bien necesariamente constituía una modalidad de extorsión. Sin embargo, el reciente pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia obliga a revisar críticamente dicha premisa.
En realidad, los casos relacionados con la devolución de bienes pueden presentar importantes diferencias fácticas y jurídicas que inciden directamente en la configuración del tipo penal.
4.1. Bienes extraviados
El supuesto más sencillo es aquel en el que una persona encuentra un bien perdido o extraviado y posteriormente exige dinero para devolverlo. Precisamente este fue el escenario examinado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP337-2026.
La decisión resulta particularmente relevante porque la Corte reconoció que la conducta era contraria a los deberes mínimos de solidaridad social, pero concluyó que la exigencia económica no equivalía, por sí sola, a una forma de constreñimiento penalmente relevante. Desde esta perspectiva, la posesión material del bien no puede confundirse automáticamente con una capacidad de intimidación jurídicamente relevante.
Mientras no exista amenaza, presión o anuncio de un mal futuro, la conducta podrá ser éticamente censurable, pero no necesariamente típica desde la óptica del artículo 244º del Código Penal.
La importancia de esta conclusión radica en que desplaza el foco del análisis. La pregunta deja de ser cuánto dinero se exigió. La verdadera cuestión pasa a ser cómo se obtuvo o se dio dicha exigencia.
4.2. Bienes hurtados y recuperación mediante pago
La situación se torna más compleja cuando el bien ha sido previamente objeto de hurto. En la práctica judicial colombiana son frecuentes los casos en los cuales, horas o días después de la sustracción de un vehículo, motocicleta o teléfono celular, la víctima recibe llamadas en las que se le exige dinero para indicar la ubicación del bien o facilitar su recuperación.
A diferencia del supuesto anterior, aquí la exigencia económica se produce sobre una situación ilícita preexistente. El sujeto activo ya no se limita a tener contacto con un bien extraviado, sino que se aprovecha de una privación patrimonial previamente sufrida por la víctima. No obstante, incluso en estos escenarios debe evitarse una respuesta simplista.
La sola exigencia de dinero continúa siendo insuficiente para resolver el problema jurídico. Lo verdaderamente relevante sigue siendo determinar si la exigencia estuvo acompañada de mecanismos de intimidación que afecten la libertad de decisión de la víctima. En otras palabras, la existencia de un hurto previo no elimina la necesidad de acreditar el constreñimiento exigido por el artículo 244 del Código Penal.
4.3. El caso de los vehículos "rescatados"
Particular interés presentan aquellos eventos en los cuales los propietarios de vehículos hurtados reciben llamadas en las que se les informa que el automotor puede ser recuperado a cambio de una suma de dinero. En ocasiones, quien realiza la llamada afirma conocer la ubicación del vehículo. En otras, manifiesta tener capacidad para gestionar su devolución. Y en algunos eventos incluso se presenta como un intermediario entre la víctima y los autores del hurto.
Desde una perspectiva estrictamente dogmática, estos casos exigen un análisis particularmente cuidadoso, ya que, no toda exigencia económica formulada en este contexto configura necesariamente extorsión. Sin embargo, tampoco puede desconocerse que el aprovechamiento de la situación creada por el hurto puede convertirse en un poderoso mecanismo de presión sobre la víctima. La clave vuelve a encontrarse en el examen concreto de los medios utilizados.
Cuando la exigencia se acompaña de expresiones como "si no paga, el vehículo será desmantelado"; "si no paga, nunca volverá a verlo"; "sí denuncia, las consecuencias serán peores". En estos eventos, resulta mucho más sencillo advertir la existencia de una presión idónea para afectar la libertad de decisión del sujeto pasivo.
Por el contrario, cuando únicamente existe una oferta económica para facilitar la recuperación del bien, sin amenazas adicionales ni anuncios de males futuros, la discusión jurídica se aproxima considerablemente a los problemas identificados por la Corte en la sentencia SP337-2026.
Esta distinción, lejos de ser un simple ejercicio académico, posee importantes consecuencias prácticas para la definición de la tipicidad.
Implicaciones prácticas para la litigación penal
La sentencia SP337-2026 obliga a fiscales, jueces y defensores a replantear la forma como se aborda la prueba del delito de extorsión en escenarios de recuperación de bienes.
Particularmente para la Fiscalía, no basta con acreditar que existió una exigencia económica. Debe demostrarse cuál fue el mecanismo concreto de intimidación utilizado para restringir la libertad de decisión de la víctima. La acusación no puede descansar exclusivamente sobre el monto exigido o sobre el carácter moralmente reprochable de la conducta.
Para la defensa, la discusión ya no debe centrarse únicamente en negar la existencia de la exigencia económica. Resulta indispensable examinar si realmente existió una forma de constreñimiento jurídicamente relevante. La sentencia tantas veces comentada hasta aca, ofrece herramientas para cuestionar imputaciones construidas sobre la premisa de que toda exigencia económica constituye automáticamente una extorsión.
En el caso de los jueces, la valoración probatoria debe distinguir cuidadosamente entre la existencia de una negociación económica, la existencia de una amenaza y la existencia de una verdadera afectación de la libertad de autodeterminación patrimonial. Confundir estas categorías puede conducir a una expansión indebida del ámbito de aplicación del derecho penal.
5. Las implicaciones de la sentencia SP337-2026 para la teoría de la coautoría
Si la principal contribución explícita de la sentencia SP337-2026 consiste en redefinir los límites típicos de la extorsión, su principal contribución implícita podría encontrarse en un terreno distinto, hablamos pues de la teoría de la autoría y la participación.
Este aspecto, escasamente explorado por la jurisprudencia nacional, adquiere especial relevancia en los casos relacionados con la recuperación de bienes.
Con frecuencia, los expedientes revelan la intervención de múltiples sujetos con roles claramente diferenciados, luego, unos realizan las llamadas, otros negocian con la víctima, otros reciben el dinero y otros finalmente entregan el bien.
La pregunta que surge es inevitable ¿La sola intervención en alguna de estas etapas permite atribuir automáticamente la condición de coautor de una extorsión? La respuesta, desde una perspectiva garantista del derecho penal, debería ser negativa.
5. Las implicaciones de la Sentencia SP337-2026 para la teoría de la coautoría
Si la principal contribución explícita de la sentencia SP337-2026 consiste en delimitar el alcance típico del delito de extorsión, una de sus consecuencias más interesantes podría proyectarse sobre la teoría de la autoría y la participación.
Aunque la providencia no aborda directamente esta problemática, su razonamiento obliga a replantear ciertos automatismos que frecuentemente aparecen en la práctica judicial. En numerosos procesos penales relacionados con la recuperación de bienes hurtados o extraviados, la intervención de varias personas suele conducir a imputaciones formuladas bajo la categoría de coautoría sin un análisis suficientemente detallado de los aportes individuales de cada participante.
No es extraño encontrar situaciones en las cuales una persona realiza las llamadas, otra negocia las condiciones económicas, una tercera recibe el dinero y una cuarta entrega el bien objeto de recuperación.
Frente a este tipo de escenarios suele surgir una tendencia natural a considerar que todos los involucrados forman parte de un mismo aparato criminal y que, por esa sola razón, responden como coautores de extorsión. Sin embargo, la cuestión merece un análisis más cuidadoso.
La responsabilidad penal no puede construirse a partir de presunciones derivadas de la mera presencia física ni de la simple intervención material en alguna fase de los acontecimientos. La coautoría exige algo más. Exige la demostración de un acuerdo común orientado a la realización del hecho típico y la participación consciente en su ejecución. Precisamente allí es donde la Sentencia SP337-2026 puede adquirir una relevancia inesperada.
Si la Corte ha recordado que el núcleo de la extorsión es el constreñimiento y no la mera exigencia económica, entonces también debe aceptarse que la atribución de responsabilidad a terceros exige demostrar su vinculación con ese mecanismo intimidatorio y no únicamente con la obtención o recepción del dinero.
5.1. El problema de los intermediarios
Los casos relacionados con la recuperación de bienes suelen presentar la figura del intermediario. Se trata de personas que aparecen únicamente en la fase final del episodio y cuya intervención consiste, generalmente, en recibir el dinero, entregar el bien o facilitar el encuentro entre las partes.
Desde una perspectiva probatoria, estos sujetos suelen ser los más visibles, púes, son quienes aparecen en los operativos de captura, son quienes reciben los el dinero en efectivo y son quienes hacen presencia física en el lugar.
Sin embargo, la visibilidad probatoria no necesariamente equivale a responsabilidad penal. La circunstancia de recibir un dinero o entregar un bien no demuestra, por sí sola, conocimiento del mecanismo intimidatorio previamente utilizado sobre la víctima. Una conclusión contraria conduciría a una forma de responsabilidad objetiva incompatible con los principios fundamentales del derecho penal contemporáneo
5.2. El riesgo de la coautoría automática
Uno de los riesgos más evidentes que surgen en este tipo de procesos consiste en la construcción de inferencias automáticas. En ocasiones el razonamiento probatorio parece estructurarse de la siguiente manera:
Existió una exigencia económica.
Alguien recibió el dinero.
Luego quien recibió el dinero participaba necesariamente del plan criminal.
La aparente simplicidad de esta inferencia no elimina sus problemas. Entre el hecho conocido y la conclusión propuesta existe un amplio espacio que debe ser llenado mediante prueba.
La pregunta jurídicamente relevante no es si el sujeto recibió el dinero. La verdadera pregunta consiste en determinar si el intermediario verdaderamente conocía la existencia del mecanismo intimidatorio utilizado frente a la víctima. Y además si compartía el propósito criminal de obtener un provecho económico mediante dicho mecanismo de constreñimiento.
La respuesta afirmativa a estas preguntas no puede presumirse. Debe demostrarse.
5.3. La relevancia del conocimiento de las amenazas
La importancia de este aspecto se hace evidente cuando se examinan las estructuras típicas de muchos procesos por recuperación de bienes. Con frecuencia, las amenazas son realizadas por personas que jamás aparecen físicamente. Las negociaciones ocurren mediante llamadas telefónicas, aplicaciones de mensajería o interlocutores anónimos. Posteriormente surge una persona distinta encargada de materializar la entrega o recibir el pago. En tales circunstancias, la mera participación en la fase final del episodio resulta insuficiente para demostrar, sin más, la existencia de una coautoría.
La Fiscalía deberá acreditar no solamente la intervención material del sujeto, sino además su conocimiento de los mecanismos de intimidación utilizados para doblegar la voluntad de la víctima. De lo contrario, la imputación corre el riesgo de descansar sobre una construcción inferencial excesivamente débil.
Implicaciones prácticas para la litigación penal
Para la Fiscalía la prueba de la coautoría exige algo más que demostrar la presencia del acusado en el momento de la entrega o recepción. Resulta indispensable acreditar conocimiento del plan criminal; conocimiento del mecanismo intimidatorio y participación consciente en la obtención del provecho ilícito.
Para la defensa, debe evitarse que la discusión se concentre exclusivamente en los actos materiales realizados por el acusado. La pregunta central debe ser: ¿Qué prueba existe de que conocía las amenazas o compartía el plan intimidatorio? Cuando la respuesta es insuficiente, la teoría de la coautoría puede debilitarse considerablemente.
Para los jueces, la valoración probatoria debe distinguir cuidadosamente entre participación material, participación consciente y dominio funcional del hecho.} Confundir estas categorías puede conducir a imputaciones excesivamente amplias incompatibles con el principio de responsabilidad personal.
6. Hacia una reconstrucción más precisa de la extorsión en los casos de recuperación de bienes
La sentencia SP337-2026 constituye una oportunidad para replantear algunas prácticas interpretativas que, durante años, han favorecido una expansión progresiva del delito de extorsión.
La providencia recuerda una idea fundamental y es que no toda exigencia económica constituye una forma de constreñimiento.
Sin embargo, la importancia del fallo no se agota en esa conclusión. Su verdadero alcance radica en la necesidad de reconstruir el análisis típico a partir de aquello que realmente protege el artículo 244º del Código Penal, hablamos pues, de la libertad de autodeterminación patrimonial de la víctima.
Cuando ese enfoque se adopta seriamente, múltiples problemas adquieren una nueva dimensión.
No basta con preguntar si existió una exigencia de dinero. No basta con preguntar quién recibió el pago. No basta siquiera con demostrar que varias personas participaron en distintos momentos del episodio. La cuestión central pasa a ser otra y es indagar quién ejerció el constreñimiento y quién participó conscientemente en él.
Algo que quizá pueda ser aparentemente sencillo, pero puede determinar la diferencia entre una condena legítima y una expansión indebida del poder punitivo.
7. Conclusiones
La Sentencia SP337-2026 constituye uno de los pronunciamientos más importantes de los últimos años en materia de extorsión, no tanto por la singularidad de los hechos analizados, sino por la precisión conceptual con la que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia delimitó los contornos del tipo penal previsto en el artículo 244º del Código Penal.
Su importancia trasciende ampliamente el caso concreto relacionado con la devolución de un teléfono celular encontrado en el sistema Transmilenio. En realidad, la decisión ofrece criterios interpretativos que pueden resultar determinantes para la resolución de numerosos conflictos asociados con la recuperación de bienes extraviados o hurtados, fenómeno que en la práctica judicial colombiana ha dado lugar a múltiples imputaciones por extorsión.
A partir del análisis realizado en este trabajo pueden formularse las siguientes conclusiones:
1. La Sentencia SP337-2026 reafirma que el núcleo estructural del delito de extorsión no se encuentra en la exigencia económica ni en la obtención de un provecho patrimonial ilícito, sino en el constreñimiento ejercido sobre la víctima. La conducta típica no consiste en pedir dinero, sino en obtenerlo mediante la restricción ilegítima de la libertad de autodeterminación de quien se ve compelido a hacer, tolerar u omitir algo.
2. La providencia corrige una tendencia interpretativa que, en ciertos sectores de la práctica judicial, había conducido a identificar automáticamente la exigencia de dinero con la existencia de extorsión. La Corte recuerda que ambas categorías no son equivalentes y que la segunda exige elementos adicionales relacionados con la presión, intimidación o amenaza ejercida sobre la víctima.
3. La decisión pone de manifiesto la necesidad de diferenciar entre conductas moralmente reprochables y conductas penalmente típicas. El derecho penal no constituye un mecanismo destinado a sancionar toda actuación contraria a la solidaridad o a las buenas costumbres, sino únicamente aquellas que lesionan o ponen efectivamente en peligro los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento.
4. Los conflictos derivados de la recuperación de bienes no admiten respuestas uniformes. No es jurídicamente correcto equiparar los supuestos relacionados con bienes extraviados, bienes hurtados, vehículos recuperados mediante pago o situaciones en las cuales concurren amenazas adicionales dirigidas contra la víctima o sus familiares. Cada uno de estos escenarios exige una valoración autónoma de los mecanismos concretos de presión utilizados.
5. Los casos relacionados con la recuperación de vehículos hurtados representan uno de los ámbitos en los cuales la doctrina sentada por la sentencia SP337-2026 puede adquirir mayor relevancia práctica. La sola exigencia de dinero para indicar la ubicación de un automotor o facilitar su recuperación no exonera a la Fiscalía de demostrar la existencia de un verdadero mecanismo de constreñimiento. La tipicidad no puede presumirse a partir del contexto del hurto ni derivarse exclusivamente del monto económico exigido. Las consecuencias de la Sentencia SP337-2026 trascienden el ámbito de la tipicidad objetiva y se proyectan sobre la teoría de la autoría y la participación.
Si el elemento central de la extorsión es el constreñimiento, la atribución de responsabilidad a terceros exige demostrar su vinculación consciente con dicho mecanismo intimidatorio y no únicamente con la obtención del provecho económico perseguido.
6. La mera participación material en actos de entrega o recepción de bienes no permite afirmar automáticamente la existencia de coautoría. La intervención física en una determinada fase del episodio delictivo constituye un dato relevante, pero insuficiente para fundamentar una atribución de responsabilidad penal sin un análisis adicional sobre el conocimiento y la voluntad del interviniente.
7. Los procesos relacionados con la recuperación de bienes exigen especial cautela frente al riesgo de construir inferencias automáticas. La presencia en el lugar de los hechos, la recepción del dinero o la entrega del bien pueden constituir indicios relevantes, pero no reemplazan la necesidad de acreditar el acuerdo común, el conocimiento del mecanismo intimidatorio y la participación consciente en la ejecución del plan criminal.
8. La Sentencia SP337-2026 ofrece importantes herramientas para la litigación penal. Para la Fiscalía, impone la necesidad de identificar y demostrar con precisión los mecanismos concretos de intimidación utilizados frente a la víctima. Para la defensa, proporciona argumentos destinados a cuestionar imputaciones sustentadas exclusivamente en la existencia de exigencias económicas o en la participación material de determinados sujetos. Para los jueces, representa una invitación a reforzar los estándares de análisis exigidos por los principios de legalidad y responsabilidad personal.
9. Una de las enseñanzas que deja la providencia tantas veces comentada hasta acá, consiste en recordar que el delito de extorsión protege la libertad de autodeterminación patrimonial de las personas y no cualquier expectativa económica relacionada con la recuperación de un bien.
Por ello, la pregunta decisiva en esta clase de procesos no debe ser cuánto dinero se exigió ni quién recibió finalmente el pago. La verdadera cuestión consiste en determinar si existió un constreñimiento penalmente relevante y quiénes participaron consciente y voluntariamente en su realización.
La sentencia SP337-2026 probablemente será recordada como una decisión que obligó a replantear algunas inercias interpretativas consolidadas durante años en la práctica judicial colombiana. Su mayor mérito consiste en haber recordado una verdad elemental del derecho penal liberal y es la expansión de los tipos penales no puede construirse a partir de intuiciones morales ni de presunciones de peligrosidad, sino únicamente a partir de los elementos expresamente previstos por el legislador.
En tiempos en los que la presión social suele reclamar respuestas punitivas cada vez más amplias, la providencia constituye un oportuno recordatorio de que la función de los jueces no consiste en castigar todo comportamiento reprochable, sino en garantizar que la intervención penal permanezca dentro de los estrictos límites fijados por la ley y la Constitución.
La principal contribución de la sentencia SP337-2026 consiste en recordar que el delito de extorsión no castiga la mera exigencia de dinero, sino el sometimiento de la voluntad ajena mediante mecanismos de constreñimiento. En consecuencia, ni toda solicitud económica configura una extorsión ni toda persona que interviene en la recuperación de un bien puede ser considerada automáticamente coautora de ella.
La Sentencia SP337-2026 resuelve importantes cuestiones relacionadas con la tipicidad objetiva de la extorsión. Sin embargo, permanecen abiertas diversas preguntas que probablemente deberán ser abordadas en el futuro por la comunidad jurídica.
¿Cuál es el tratamiento jurídico aplicable a quien exige dinero para revelar la ubicación de un vehículo previamente hurtado?
¿Resulta suficiente la amenaza de no devolver un bien para estructurar el constreñimiento típico?
¿Qué estándar probatorio debe exigirse para atribuir coautoría a quien únicamente interviene en la entrega o recepción del bien?
Jurisprudencia relevante consultada
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP337-2026.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP1199, Rad. 63849.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias relacionadas con la estructura típica de la extorsión y el concepto de constreñimiento.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, jurisprudencia sobre coautoría y dominio funcional del hecho.



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