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  • Foto del escritorMaría Fernanda Vergara

¿Ahora sí, el fin del fin en el caso Petro?

Actualizado: 24 jul 2023

Hace ya algunos días la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió de fondo el caso del exalcalde de Bogotá, Gustavo Petro, fallo que desde el mismo momento en que fue conocido, despertó aplausos por un lado y, críticas por el otro, en el último bando señalan que se le estaría abriendo la puerta a los corruptos[1] y en el primero, que se respetó la Constitución y Ley.


Pero veamos más a fondo, revisemos cuales son los antecedentes históricos del caso. Gustavo Petro fue elegido como alcalde mayor de Bogotá para el periodo constitucional 2012-2015. A mediados de su primer año de mandato, se presentó una crisis, debido a la reestructuración emprendida por su administración, respecto del esquema de aseo en Bogotá, puesto que, la idea del alcalde Petro era incluir a los llamados recicladores y, además, dejar en manos del sector público (empresa pública de aguas de Bogotá y la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB)) la operación de recolección de desechos; no obstante, el 14 de diciembre de 2012, la alcaldía de la capital, expide el Decreto 570, mediante el cual, estableció un estado de alerta amarilla, implementado con ello, un plan de emergencia frente al esquema transitorio de prestación del servicio de aseo, pero a pesar de ello, el nuevo esquema no pudo satisfacer la alta demanda que se presentaba en toda la ciudad, ante lo cual Gustavo Petro decide firmar contratos con las empresas privadas como Aseo Capital, Lime, Ciudad Limpia y Atesa, para que aquellas prestaran el servicio de recolección de basuras y así superar la crisis de residuos en las calles, circunstancia que se vivió por aquel entonces en la ciudad.


Sin embargo, esta actuación del exalcalde Petro derivó en una investigación disciplinaria por parte de la Procuraduría General de la Nación, entidad que, a través de su jefe, -el recordado y hoy embajador de Colombia ante la OEA, Alejandro Ordoñez Maldonado- dicto fallo señalando que el exalcalde Petro era responsable disciplinariamente, lo anterior, a título de tres faltas gravísimas, dos de ellas a título de dolo y una a título de culpa gravísima por violación a las disposiciones constitucionales o legales referentes a la protección del medio ambiente, participar en la etapa precontractual o contractual en detrimento del patrimonio público y ejercer potestades diferentes a la finalidad del cargo, esto, según la Procuraduría, concordante con el articulo 48 en sus distintos numerales del Código disciplinario Único, cargos que generaron la sanción de destitución e inhabilitación por el termino de 15 años al exalcalde Petro, decisión que fue materializada el 23 de abril de 2014 por Juan Manuel Santos, Presidente de aquel entonces.



No obstante, Gustavo Petro fue restituido en su cargo, con ocasión de una acción de tutela y también, acatando las órdenes dispuestas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, quien concedió el 18 de marzo de 2014 medidas cautelares. Dos meses después, el exalcalde, incoó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la sanción de destitución a servidor elegido popularmente ante el Consejo de Estado, quien el 15 de noviembre de 2017, declaro la nulidad de la decisión emitida por el Ministerio Publico y, por ende, restablecer el derecho en el incoado.


Por otro lado, a Petro también se le impusieron, tres sanciones adicionales, la primera, por la modificación del plan de ordenamiento territorial mediante el decreto 364, por lo cual, fue sancionado a doce meses de suspensión e inhabilidad por el mismo termino, aunque esta sanción fue impugnada y archivada por la Procuraduría en el año 2019. En la segunda, la Superintendencia de Industria y Comercio, impone una multa por haber realizado acciones tendientes a limitar la libre competencia, situación de que trata el artículo 1º de la ley 155 de 1959 sobre prácticas comerciales restrictivas; decisión que fue demandada a través de la acción nulidad y restablecimiento del derecho. En la tercera y última, la Contraloría General de la República encuentra responsable de detrimento patrimonial a Petro, ya que él llevo a cabo una rebaja en las tarifas de transporte urbano en el sistema de Transmilenio, decisión que también fue recurrida a través del medio de control de nulidad y en consecuencia dicha sanción se encuentra suspendida.


El caso llego a la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 7 de agosto de 2018 procedente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, esto, por violaciones de derechos humanos tales como; garantía de imparcialidad en relación con el principio de presunción de inocencia, el derecho a recurrir el fallo, violación a los derechos políticos, garantía del plazo razonable, la protección judicial y derecho a la igualdad ante la ley, debido a que aquellas acciones disciplinarias tenían una motivación de discriminación, según la Comisión.


El Estado colombiano presento excepciones preliminares con el fin de atacar el proceso, alegando entre otras, falta de agotamiento de los recursos internos; falta de competencia para realizar un control de convencionalidad en abstracto por falta de fundamento en los alegatos concernientes al derecho de integridad personal y por la exposición de los hechos, los cuales no caracterizan una violación a la Convención Americana.


Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos las sanciones que se le impusieron a Gustavo Petro constituyeron violación a los derechos políticos, garantías judiciales, igualdad ante la ley, prohibición de discriminación e incumplimiento del deber de adoptar disposiciones de derecho interno por parte del Estado y violación al derecho de integridad personal. Lo anterior en el siguiente tenor:


1. Alegación de Derechos políticos; los derechos políticos y su ejercicio según la Corte en concordancia con la Convención, propicia el fortalecimiento de la democracia, pero el Estado debe de otorgar las condiciones para que dichos derechos puedan ser ejercidos de manera efectiva, eso sí, respetando los principios de igualdad y no discriminación, ya que, estos derechos contienen un carácter no absoluto, de manera que su ejercicio puede ser sujeto de restricciones, pero la facultad de regular o restringir no es discrecional sino que se encuentra limitado por el derecho internacional, dentro del cual se deben de cumplir ciertas exigencias y si estas no son respetadas, transformarían esta facultad en ilegitima y se tornaría contraria a la Convención.

La CorteIDH concluye que se vulneraron estos derechos y garantías por cuanto, el artículo 23 de la Convención expresa que no es posible que un órgano administrativo pueda aplicar una sanción que implique realizar una restricción en este tipo de derechos frente a un funcionario que fue electo democráticamente. No obstante, aunque el Consejo de Estado declaro la nulidad de la sanción ordenando el pago de salarios en noviembre de 2017, dicha decisión no pudo reparar integralmente el hecho que constituyo la violación del derecho por cuanto, durante el tiempo que Petro estuvo separado de su cargo, se afectaron derechos de aquellas personas que votaron por él y también, vulnero el principio democrático, por lo cual tampoco se han modificado las normas que permitieron aquella imposición ilegal de dichas sanciones. Además, la CorteIDH señalo que los artículos 38, 44 y 45 del Código Disciplinario Único, en donde se faculta a la Procuraduría a imponer sanciones de inhabilitación y/o destitución de funcionarios en concordancia con el articulo 60 de la ley 610 y el articulo 5 de la ley 1864 de 2017, constituyen claramente un incumplimiento al deber de adoptar disposiciones de carácter interno a la Convención Americana de Derechos Humanos

2. Derecho a las garantías judiciales; La Corte IDH señalo que el proceso disciplinario en contra de Petro, no respeto ninguna de las garantías tanto de imparcialidad como de presunción de inocencia, toda vez que, la sala disciplinaria de la Procuraduría fue la encargada tanto de presentar el pliego de cargos y al mismo tiempo de juzgar sobre la procedencia de los mismos, concentrando en esta entidad todas las funciones de investigación, acusación y sanción, perpetrando en él una clara vulneración a estos derechos. La CorteIDH advirtió que el hecho de existir una concentración de facultades investigativas y sancionatorias en una misma entidad no es incompatible con el articulo 8.1 de la Convención, solamente en aquellos casos en que dichas atribuciones recaigan en distintas instancias, cuya composición de funcionarios de conocimiento varié y no estén subordinados aquellos que resuelven los méritos de los cargos formulados con quienes formulen la acusación disciplinaria. No obstante, en el caso Petro, según la CorteIDH, se vulnero el derecho al principio de imparcialidad y también al principio de jurisdiccionalidad, por cuanto aquella sanción no fue ordenada por un juez competente, aun cuando, la CorteIDH manifiesto que no conto con elementos probatorios eficientes que puedan acreditar la motivación discriminatoria que constituyera una desviación de poder.

3. Derecho a la integridad personal; La CorteIDH señalo que crear una situación amenazante, que se manifiesta el quitarle la vida a una persona, se califica como tratamiento inhumano, pero considero que dentro del caso en concreto no había sido acreditada la participación estatal en las supuestas amenazas recibidas en contra del exalcalde después de que le fueron impuestas dichas sanciones, concluyendo de esta manera, que no es posible establecer un nexo causal entre aquella imposición de sanción con aquellas amenazas que pudieron haber sido generadas por terceros a través de redes sociales. Del mismo modo, tampoco se comprobaron elementos que demostraran que la imposición de medidas por parte de la SIC y Contraloría hubiesen causado algún tipo de angustia hasta tal punto de constituirse en una violación de su derecho a la integridad personal, por lo cual, la CorteIDH declaro que el Estado no es responsable por la violación del articulo 5 de la Convención en relación con el articulo 1.1 en perjuicio de la presunta víctima.


En resumen, la Corte indico que toda violación de una obligación internacional que hubiese producido un daño, requiere el deber de repararlo estableciendo un nexo causal con los hechos del caso, violaciones declaradas, daños que se encuentren acreditados y las medidas solicitadas con el fin de reparar aquellos perjuicios ocasionados respectivamente.


Finalmente se determinaron las siguientes medidas de reparación integral,


A. satisfacción, (1) solicitando la publicación del resumen oficial de la sentencia en un diario oficial y otro en un diario de circulación nacional, (2) publicar la sentencia en su integridad en el sitio web de la Procuraduría.


B. Garantías de no repetición; “adecuar su ordenamiento interno de acuerdo a lo señalado en la Sentencia, de forma tal que los funcionarios de elección popular no puedan ser destituidos ni inhabilitados por decisiones de autoridades administrativas.


C. Indemnizaciones Compensatorias: 1) pagar las sumas monetarias fijadas en la Sentencia por los conceptos relativos al daño inmaterial, y 2) el reintegro de gastos y costas”.

El fallo proferido por la Corte IDH sin duda toca las fibras más íntimas de los órganos de control en nuestro país, ya que presupone directamente por vía de control de convencionalidad, que se armonice el ordenamiento jurídico interno con la Convención Americana de Derechos Humanos, de manera que la autoridades administrativas en adelante, no puedan destituir ni inhabilitar a aquellos funcionarios que fueron elegidos por el sufragio popular, lo que no necesariamente implique que estos últimos sean intocables, por el contrario, su separación del cargo debe ser ordenada por un juez. Sin embargo, esto no es nuevo, un asunto similar ya fue objeto de estudio por parte de la CorteIDH hace algunos años, en el caso Leopoldo López Vs. Venezuela, se dijo lo mismo por parte de la CorteIDH, recordemos que este fue uno de Las “razones” que utilizo la dictadura venezolana para argumentar su separación del sistema interamericano de derechos humanos, al que acusó de servil e imperialista, esperemos que aquí no hagan lo mismo.


En este caso, el control de convencionalidad cuasi-ordenado por la CorteIDH parece difícil de evadir por el Estado colombiano, luego, si bien directamente la CorteIDH señaló que no hay necesidad de modificar la constitución colombiana, empero, nuestra Carta Política señala en el artículo 278 las funciones que ostenta el Procurador General de la Nación, entre las cuales se encuentra, la desvinculación del cargo a funcionarios públicos; entonces es evidente, que debe de modificar la constitución para armonizarla con la Convención Americana y las decisiones de su máximo intérprete, la CorteIDH.


Pues bien, está ahora en manos del Presidente de la República, Iván Duque y su equipo jurídico darle plenos efectos a la sentencia del caso Petro, no obstante, ya hay controversia en torno a la decisión pues señalan que los organismo de control quedarían con las manos atadas frente a la corrupción tanto administrativa como política existente, en ese sentido, el director de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado expresó que con este fallo solamente se lograría un retroceso en la lucha sobre la cual se trabaja en contra de la corrupción.


Lo que si queda claro es que los procesos disciplinarios que hoy lleva la Procuraduría General de la Nación deben cambiar, pues tiene varios visos de un sistema inquisitivo y poco garantista


¿Le cabe algún tipo de responsabilidad al ex procurador Alejandro Ordoñez? Ya lo veremos.


Sentencia en PDF del caso Petro


Autor: María Fernanda Vergara (Twitter: @fernand45947739)


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