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Tensión entre las funciones de la pena y las restricciones legales a beneficios penales en Colombia: una aproximación desde el derecho constitucional y comparado.

  • Foto del escritor: Sebastián Benavides Camacho
    Sebastián Benavides Camacho
  • 30 abr
  • 6 Min. de lectura

1. Introducción.


El derecho penal colombiano, como manifestación del ius puniendi del Estado, se rige por principios constitucionales y tratados internacionales que exigen que la pena cumpla fines legítimos, racionales y proporcionales. El artículo 4o del Código Penal establece funciones específicas para la sanción penal: la prevención general, la prevención especial, la retribución justa, la reinserción social del condenado y la protección tanto del condenado como de la sociedad. Sin embargo, en las últimas décadas, diversas reformas legislativas han consagrado restricciones absolutas a la concesión de subrogados penales o penas sustitutivas, especialmente frente a delitos de alto impacto como los sexuales, los cometidos por servidores públicos o aquellos que comprometen la seguridad nacional. Esta situación plantea una tensión jurídica y política entre los fines humanistas del sistema penal, tal como lo concibe el ordenamiento constitucional colombiano, y una política criminal reactiva que privilegia el castigo por encima de la resocialización. El presente artículo analiza dicha tensión, confrontando el contenido normativo y jurisprudencial del artículo 4o con las disposiciones restrictivas del sistema penal, a la luz del derecho constitucional, internacional y comparado.


2. Las funciones de la pena en el derecho penal colombiano.


El artículo 4o de la Ley 599 de 2000 articula una visión moderna del castigo penal pues, se reconoce que la pena no debe ser solo retributiva, sino también preventiva y resocializadora. Su lectura debe hacerse a la luz del bloque de constitucionalidad y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha reiterado que la pena debe respetar la dignidad humana (art. 1 CP), el principio de legalidad (art. 29 Constitución) y los fines del Estado social de derecho.


Así, la prevención general busca disuadir a la comunidad de cometer delitos mediante el ejemplo de la sanción. La prevención especial pretende evitar que el condenado reincida. La retribución justa exige proporcionalidad entre el daño causado y la respuesta penal. La resocialización reconoce que el condenado es sujeto de derechos y debe tener la posibilidad de reincorporarse a la sociedad. Y la protección al condenado y a la sociedad vela por el equilibrio entre la ejecución de la pena y los intereses colectivos.


3. Restricciones legales a beneficios penales.


Diversas disposiciones legales introducidas durante las últimas décadas han limitado la posibilidad de que ciertos condenados accedan a beneficios punitivos, subrogados penales o mecanismos sustitutivos. Entre ellas destacan:


  • El artículo 68A del Código Penal, que prohíbe los subrogados penales y penas sustitutivas en una amplia gama de delitos.

  • El parágrafo del artículo 38G del Código Penal, que impide la prisión domiciliaria en determinados delitos de gravedad o en casos de reincidencia.

  • La Ley 1121 de 2006, que restringe beneficios para conductas vinculadas con terrorismo, extorsión. secuestro, rebelión o pertenencia a grupos armados ilegales.

  • La Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia), que refuerza las limitaciones a beneficios cuando las víctimas son menores.


Estas disposiciones, aunque legítimas en su objetivo de protección de bienes jurídicos especialmente vulnerables, tienden a suprimir de forma absoluta la posibilidad de evaluar cada caso particular bajo criterios de proporcionalidad, contradiciendo el principio de individualización de la pena. En algunos casos, también afectan de manera directa el principio de igualdad, al impedir que personas con condiciones similares accedan a medidas sustitutivas, solo por el tipo penal imputado.


4. Jurisprudencia nacional y supranacional relevante.


La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que las penas deben estar orientadas por el principio de resocialización. En la sentencia C-516 de 2017, se recordó que las restricciones absolutas a beneficios deben pasar por un riguroso juicio de proporcionalidad, ya que de lo contrario se vulneran derechos fundamentales. En la sentencia C-936 de 2010, la Corte reafirmó que el fin legítimo de la pena debe buscar la protección de la sociedad, pero sin desconocer la dignidad del condenado, quien no puede ser reducido a un objeto de castigo estatal.


En el plano supranacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Mendoza y otros vs. Argentina (2013), estableció que las penas privativas de libertad deben favorecer la reforma y reinserción, y que las sanciones automáticas y perpetuas violan la Convención Americana. De forma similar, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en su Observación General No. 21 (1992), sostuvo que los sistemas penitenciarios deben orientarse a la reeducación del penado y permitir la revisión progresiva de su situación.


5. Derecho comparado.


En España, el Código Penal permite a los jueces suspender la ejecución de penas privativas de libertad que no superen los dos años, siempre que se cumplan condiciones como el primer delito, la reparación del daño o el compromiso de resocialización. Esto está regulado en los artículos 80 a 87 del Código Penal español y refleja un enfoque en el cual la respuesta punitiva no se limita a la reclusión.


En Alemania, el canón 56 del Strafgesetzbuch (StGB) establece que las penas pueden ser suspendidas si se estima que el condenado no volverá a delinquir, especialmente cuando se trata de primeras condenas. El sistema germano privilegia el pronóstico de reinserción sobre la pena automática.


En Estados Unidos, la Corte Suprema ha sentado precedentes sobre la inconstitucionalidad de las penas perpetuas automáticas. En el caso Graham v. Florida (2010), declaró inconstitucional la cadena perpetua sin posibilidad de libertad condicional para menores de edad en delitos no homicidas, reconociendo que el sistema debe dejar abierta la puerta a la rehabilitación.


Estos modelos muestran que incluso en contextos con políticas criminales firmes, se mantiene un margen de flexibilidad judicial que el ordenamiento colombiano, en varios aspectos, ha perdido.


6. Tensión estructural y contradicción normativa.


Existe una clara contradicción material entre las finalidades del artículo 4o del Código Penal y las disposiciones que eliminan, sin posibilidad de análisis del caso concreto, el acceso a beneficios. Esta contradicción desnaturaliza el rol del juez penal, convierte la pena en una herramienta puramente retributiva y anula la función resocializadora. La consecuencia es un sistema menos justo, más costoso en términos humanos y económicos, y menos eficaz desde una perspectiva criminológica.


Además, al suprimir cualquier posibilidad de sustitución o revisión, se genera un sistema penal rígido, que desatiende los principios de progresividad y humanidad, y que incluso podría ser incompatible con estándares del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.


7. Propuestas para el sistema penal colombiano.


Con base en este análisis, se proponen reformas concretas que permitan armonizar el sistema penal colombiano con sus compromisos constitucionales e internacionales:


  • Reformar el artículo 68A, permitiendo el acceso a beneficios en casos excepcionales debidamente justificados, con verificación del proceso resocializador del condenado.

  • Rediseñar el parágrafo del artículo 38G, para que la prisión domiciliaria pueda aplicarse de forma condicionada, previa evaluación judicial de riesgos.

  • Establecer un control de constitucionalidad automático sobre todas las normas que impongan prohibiciones absolutas a beneficios.

  • Fortalecer la jurisdicción de ejecución de penas, dotándola de herramientas para evaluar la resocialización de cada condenado.

  • Impulsar mecanismos de justicia restaurativa, en especial en delitos de mediana gravedad, que permitan reparar el daño sin recurrir necesariamente a la privación de libertad.

  • Desarrollar una política penitenciaria nacional centrada en derechos humanos, que garantice la educación, la capacitación laboral y el acompañamiento psicosocial de los reclusos, como condiciones necesarias para la resocialización real.


8. Conclusión.


La contradicción entre las funciones de la pena consagradas en el artículo 4 del Código Penal y las múltiples normas restrictivas que impiden el acceso a beneficios penales plantea un desafío estructural para el ordenamiento jurídico colombiano. El sistema penal no puede renunciar a la humanidad como principio orientador, ni a la resocialización como fin legítimo de la pena.


Las restricciones absolutas, aunque comprensibles desde una perspectiva política y de opinión pública, resultan problemáticas desde el punto de vista constitucional y convencional. Es urgente un proceso de reforma que permita al juez recuperar su capacidad de ponderación, y al Estado, reenfocar su política criminal en términos racionales, eficaces y respetuosos de la dignidad humana.


Bibliografía.


  • Corte Constitucional de Colombia. Sentencias C-516 de 2017, C-936 de 2010.

  • Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Mendoza y otros vs. Argentina, sentencia del 14 de mayo de 2013.

  • Comité de Derechos Humanos de la ONU. Observación General No. 21 (1992).

  • Código Penal Colombiano. Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004.

  • Ley 1121 de 2006.

  • Ley 1098 de 2006.

  • Código Penal Español.

  • Strafgesetzbuch (StGB), Código Penal Alemán.

  • Supreme Court of the United States. Graham v. Florida, 560 U.S. 48 (2010).

  • Bernal Pulido, C. (2013). El bloque de constitucionalidad en Colombia. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.

  • López Medina, D. R. (2006). El derecho de los jueces. Bogotá: Legis.

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