Cuando una persona es condenada a una pena prisión en nuestro país, es objeto del llamado “tratamiento penitenciario”, el cual, se encuentra regulado en los artículos 142 a 150 de la Ley 65 de 1993[1].
Este “tratamiento” tiene como objetivo primordial el preparar al condenado, mediante su resocialización para su reintegro a la vida en sociedad. Dentro del mismo y atendiendo a circunstancias y requisitos particulares, es posible que se reconozcan beneficios administrativos, los cuales, son parte integral y a la vez consecuencia del tratamiento penitenciario en sus diferentes fases o etapas[2], las cuales hacen parte de un complejo sistema técnico de carácter progresivo que responde al progreso particular que cada persona muestra dentro del proceso de resocialización. Teniendo en cuenta que se trata de un modelo terapéutico, las autoridades penitenciarias deben estudiar la situación de cada recluso para establecer en cuál fase se encuentra y disponer en consecuencia, las medidas administrativas pertinentes en busca de su reinserción a la sociedad (Sentencia T-1670, 2000).
En el tratamiento penitenciario encontramos una variada lista de beneficios administrativos entre los que se encuentra el llamado “permiso de hasta setenta y dos horas”, el cual, como veremos más adelante debe concederse a los condenados que reúnan una serie de requisitos, entre ellos, encontrarse en la fase de mediana seguridad.
Para la Corte Suprema de Justicia citando a la Corte Constitucional, el permiso de hasta setenta y dos horas es una manifestación de la finalidad propia del sistema de tratamiento penitenciario que propende por la preparación del interno para una vida en libertad con plena resocialización, los cuales se desarrollan principalmente por las autoridades penitenciarias y el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad (STP15615-2016, 2016).
REQUISITOS
Según el articulo 147 de la Ley 65 de 1993 la Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad, esto por hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
A) Estar en la fase de mediana seguridad: Esta fase comprende el periodo semiabierto (núm. 3º del articulo 144 ibidem) y, se determina por dos factores así: i. objetivo, que no es otra cosa que el haber purgado el equivalente a una tercera parte de la pena que fue impuesta y, ii. subjetivo, el cual se expresa en la buena conducta observada por la persona, lo que se ve expuesto en un concepto que debe rendir el consejo de evaluación y tratamiento del establecimiento penitenciario.
B) Haber descontado la tercera parte de la condena impuesta: Para este calculo se debe tener en cuenta el tiempo que la persona ha estado privada de su libertad, partiendo para dicho computo desde el momento en que fue capturada y adicionando los tiempos reconocidos por el juez de ejecución de pena como redención de pena por actividades de estudio, trabajo o enseñanza.
Si la condena se impuso por delitos cuya competencia radica en los Jueces Penales del Circuito Especializados[3], el requisito variara un tanto, puesto que se exige haber descontado el setenta por ciento de la pena.
C) No tener requerimiento de ninguna autoridad judicial.
D) No registrar fuga ni tentativa de fuga, durante el desarrollo del proceso, ni durante la ejecución de la sentencia condenatoria.
E) Haber trabajado, estudiado o enseñado durante el tiempo de reclusión y observar buena conducta: Este aspecto es indicativo del deseo de resocialización de la persona y además es objeto de pronunciamiento de manera periódica por parte del Juez de Ejecución de Penas a petición del establecimiento penitenciario.
F) No debe tener sanciones disciplinarias internas.
G) No haber sido condenado por alguno de lo delitos que menciona el articulo 68 A del Código Penal. Esto por cuanto el legislador dispuso que no hay lugar a otorgar beneficios administrativos a quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; abigeato enunciado en el inciso tercero del artículo 243; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104; lesiones causadas con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales.
Vale la pena resaltar que cada vez que se solicite este beneficio, se deben verificar nuevamente el cumplimiento de estos requisitos
PROCEDIMIENTO.
Este beneficio se concede a las personas que han sido condenadas en primera o segunda instancia o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente de resolver siempre y cuando se cumplan con los requisitos que estipula el Código Penitenciario y Carcelario.
El trámite se puede resumir en los siguientes pasos:
Paso 1
En atención a que el beneficio es una concesión al condenado pues debe provenir de él la iniciativa y es por esto que deberá formular una solicitud dirigida ante la oficina jurídica del establecimiento penitenciario en el que se encuentra purgando la pena de prisión. Aconsejamos que la petición se realice por escrito y que contenga los siguientes datos:
- Nombre completo del condenado
- Número de cedula de ciudadanía del condenado
- Número único de registro de la población carcelaria
- Dirección exacta del lugar en donde permanecerá en caso de que le sea concedido el permiso para salir del establecimiento por hasta setenta y dos horas (indicando barrio y ciudad).
- Nombre completo y teléfono de contacto de quien o quienes recibirán la visita por parte de los funcionarios del INPEC.
Paso 2
La oficina jurídica de cada establecimiento al recibir la petición, iniciara el estudio de la cartilla biográfica de la persona que ha hecho la solicitud, recaudara y verificara la documentación necesaria para estudiar si es ajustado a derecho la concesión del beneficio (art. 147 de la Ley 65 de 1993).
Para tal fin, la oficina de trabajo social y el comando de vigilancia del establecimiento, deberán constatar el lugar de la residencia donde el interno gozará del permiso, e indicarán si es recomendable o no para su proceso de reinserción, lo que se constatara en la suscripción de un acta.
Paso 3
Una vez certificado el cumplimiento de los requisitos para el otorgar el permiso de salida hasta por setenta y dos horas, el director del establecimiento penitenciario debe realizar la solicitud motivada ante el juez de ejecución de penas[4].
Paso 4
El juez de ejecución de penas decide a través de un auto sobre la concesión o no de dicho permiso, decisión contra la que cabe impetrar los recursos ordinarios de reposición y apelación.
Quien observe mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.
Bibliografía
Sentencia T-1670, expediente T-362149 (Corte Constitucional 5 de diciembre de 2000).
STP15615-2016, 88381 (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de decisión de tutelas No. 3 25 de octubre de 2016). [1] Código Penitenciario y Carcelario [2] Ley 65 de 1993, articulo 144 [3] Según el artículo 35 de la Ley 599 del 200 son: Genocidio. Homicidio agravado según los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal. Lesiones personales agravadas según los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal. Los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario. Secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal. Desaparición forzada Apoderamiento de aeronaves, naves o medio de transporte colectivo Tortura. Desplazamiento forzado Constreñimiento ilegal agravado según el numeral 1 del artículo 183 del Código Penal. Constreñimiento para delinquir agravado según el numeral 1 del artículo 185 del Código Penal. Hurto de hidrocarburos o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, naftaducto o poliducto, o que se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo. Extorsión en cuantía superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lavado de activos cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. Testaferrato cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. Enriquecimiento ilícito de particulares cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2o. del artículo 340 del Código Penal. Entrenamiento para actividades ilícitas. Terrorismo. Financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas. Instigación a delinquir con fines terroristas para los casos previstos en el inciso 2o. del artículo 348 del Código Penal. Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas. De los delitos señalados en el artículo 366 del Código Penal. Empleo, producción y almacenamiento de minas antipersonales. Ayuda e inducción al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales. Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas. Conservación o financiación de plantaciones ilícitas cuando la cantidad de plantas exceda de 8.000 unidades o la de semillas sobrepasen los 10.000 gramos. Delitos señalados en el artículo 376 del Código Penal, agravados según el numeral 3 del artículo 384 del mismo código. Destinación ilícita de muebles o inmuebles cuando la cantidad de droga elaborada, almacenada o transportada, vendida o usada, sea igual a las cantidades a que se refiere el literal anterior. Delitos señalados en el artículo 382 del Código Penal cuando su cantidad supere los cien (100) kilos o los cien (100) litros en caso de ser líquidos. Existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje. Trata de Personas, cuando la conducta implique el traslado o transporte de personas desde o hacia el exterior del país, o la acogida, recepción o captación de estas. De los delitos de aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables, tráfico de fauna, deforestación, promoción y financiación de la deforestación, daños en los recursos naturales y ecocidio, e invasión de áreas de especial importancia ecológica. [4] Puesto que es el funcionario competente para decidir sobre este asunto atención a lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004.
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